Ha
estat publicat al BOE el Reial decret llei 16/2012, que en el seu article 10 modifica
la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l’Estatut Marc del personal estatutari
dels serveis de salut.
Article 10.
La
Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l’Estatut Marc del personal estatutari dels
serveis de salut, queda modificada en els termes següents:
U. Es modifica l’article 15, que tindrà
la següent redacció:
«Artículo 15. Creación, modificación y supresión de
categorías.
1. En el ámbito de cada servicio de salud se
establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario
de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13
de esta ley.
2. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad la aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán
las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A
estos efectos, los servicios de salud comunicarán al ministerio las categorías
de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o
supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a
la elaboración de este cuadro de equivalencias y a su homologación conforme a
lo previsto en el artículo 37.1.»
Dos. Es modifiquen els apartats 3 i 4 de l’article
41, que passa dels actuals apartats 4, 5 i 6 de d’aquest article a ser els
apartats 5, 6 i 7. Els apartats 3 i 4 de l’article 41 tindran la següent redacció:
«3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a lo que
dispongan las correspondientes leyes de presupuestos. Elemento fundamental en
este apartado es, en cualquier caso, la evaluación del desempeño del personal
estatutario, que los servicios de salud deberán establecer a través de
procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y
transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de
determinación de una parte de estas retribuciones complementarias, vinculadas
precisamente a la productividad, al rendimiento y, en definitiva, al contenido
y alcance de la actividad que efectivamente se realiza.
4. Los servicios de salud de las comunidades autónomas y
entes gestores de asistencia sanitaria establecerán los mecanismos necesarios,
como la ordenación de puestos de trabajo, la ordenación de las retribuciones
complementarias, la desvinculación de plazas docentes, u otros, que garanticen
el pago de la actividad realmente realizada.»
Tres. S’afegeix una nova disposició addicional
quinzena, que tindrà la següent redacció:
«Disposición adicional decimoquinta. Extensión de lo
dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad
Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
El personal estatutario de los servicios de salud de las
comunidades autónomas e instituciones adscritas al Instituto Nacional de
Gestión Sanitaria queda exceptuado de la extensión prevista en el artículo 21
del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles
del Estado, y en la Disposición adicional sexta de la Ley 26/2009, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, respecto de
la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal del
personal funcionario integrado en el Régimen General de Seguridad Social, sea
cual sea la Administración en la que preste servicios.
Los servicios de salud de las comunidades autónomas
decidirán, respecto de su personal estatutario, el grado de aplicación del
contenido de esta prestación económica, cuando aquél se encuentre en situación
de incapacidad temporal.»
Quatre. S’afegeix una nova Disposició addicional
setzena, que tindrà la següent redacció:
«Disposición adicional decimosexta. Integración del
personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas.
1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los
servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales,
practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal
funcionario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas,
dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 para integrarse en los servicios de
salud como personal estatutario fijo. A tal fin, las comunidades autónomas
establecerán los procedimientos oportunos.
2. En caso de que este personal opte por permanecer en
activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la
condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este
personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones
sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a
tal fin, puedan articularse.»
Cinc. S’afegeix una nova Disposició addicional
dissetena, que tindrà la següent redacció:
«Disposición adicional decimoséptima. Acción social.
Con el fin de potenciar y racionalizar las actuaciones en
materia de acción social, los fondos destinados a esta finalidad por los
servicios de salud de las comunidades autónomas para el personal estatutario,
sólo podrán ser destinados a las necesidades del personal que se encuentre en
situación administrativa de servicio activo, y en ningún caso podrá percibir
prestación alguna de este carácter, con contenido económico, el personal que
haya alcanzado la edad de jubilación que determine la legislación en materia de
Seguridad Social. En los casos en los que se autorice la prolongación de
servicio activo, la edad será la que figure en la resolución que autorice esta
prolongación.»
Sis. Es modifica la Disposició transitòria
tercera, que tindrà la següent redacció:
«Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y
zona.
En la forma y condiciones que en cada servicio de salud,
en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de
cupo y zona se integrará en el sistema de prestación de servicios, de
dedicación y de retribuciones que se establece en esta ley, antes del 31 de
diciembre de 2012. Queda suprimida desde esa fecha la modalidad de prestación
de servicios de cupo y zona.
Desde esa fecha queda derogada la Orden del Ministerio de
Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1986, sobre retribuciones del personal
dependiente del Instituto Nacional de la Salud, Instituto Catalán de la Salud y
Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.»
Set. Es modifica la lletra f) de l’apartat
1 de la Disposició derogatòria única, que tindrà la següent redacció:
«f) El Estatuto de personal sanitario no facultativo de
las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26
de abril de 1973, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y
desarrollan.»